LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CAPITULO I: Obras protegidas y definiciones
CAPITULO II: Derecho moral
CAPITULO III: Derecho patrimonial
CAPITULO IV: Contrato de edición
CAPITULO V: Contrato de representación
CAPITULO VI: Ejecución pública y radiodifusión
CAPITULO VII: Obras cinematográficas
CAPITULO VIII: Plazos de protección
CAPITULO IX: Excepciones a la protección
CAPITULO I: Artistas, intérpretes y ejecutantes
CAPITULO III: Organismos de radiodifusión
CAPITULO IV: Plazos de protección
CAPITULO I: Enajenación
CAPITULO II: Sucesión
CAPITULO I: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
CAPITULO I: Sanciones y procedimientos penales
CAPITULO II: Sanciones y procedimientos civiles
CAPITULO I: Disposiciones generales
CAPITULO II: Disposiciones transitorias
Artículo 1°-
Las
producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos
referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor
abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los
métodos de operación ni los conceptos matemáticos en
sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y
morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por
"obras literarias y artísticas", en adelante
"obras", deben entenderse todas las producciones en los campos
literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de
expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen
sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las
conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar
naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin
ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las
obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía,
las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones,
mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la
geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las
colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por
la selección o disposición de las materias, constituyan
creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en
forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones,
las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones de obras
originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido
autorizadas por sus autores.
La
protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca
los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 2°-
La
presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.
Las
obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en
Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la
otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal
protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales
de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes
y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones
o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica.
Una interpretación o ejecución o fonograma se
considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado
dentro de los treinta días desde su publicación original.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8834 del 3 de mayo de 2010.
Artículo 3°.-
(Derogado por
el artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre
de 2008)
Artículo 4°-
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por
un solo autor.
b) Obra
en colaboración: la producida por dos o más autores,
que actúen en común, y en la cual la participación de cada
uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo
indivisible. Los autores de una obra en colaboración son
copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra. Los
términos "obra en colaboración" y "trabajos de
autoría conjunta" son sinónimos.
c) Obra
anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por
determinación de este.
ch) Obra
seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo
que no lo identifica.
d) Obra
inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra
póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra
originaria: la creación primigenia.
g) Obra
derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria,
siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra
colectiva: aquella producida por un gran número de colaboradores de manera
tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación
particular. Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden
inicialmente a la persona física o jurídica que toma la
iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.
i) Editor:
persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.
j) Reproducción
fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor
cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra
cinematográfica.
l) Reproducción:
copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o
sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso
cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos,
aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
m) Publicación:
la puesta a disposición del público de copias de una obra o de
una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan
razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la
obra, y con el consentimiento del titular del derecho.
n) Registro:
Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.
ñ) Programa
de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra
forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado. También, forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
o) Distribución:
consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler,
importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el
original o las copias de la obra o el fonograma.
p) Radiodifusión:
la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de
imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su
recepción por el público, incluida la transmisión
inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de
decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento.
q) Obra
cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma, que consiste en series de imágenes, las
cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de
movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de
noviembre de 2008
Artículo 5°-
En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.
Artículo 6°-
El
titular de los derechos de autor de una colección de obras, como
diccionarios, enciclopedias y antologías, es la persona física o
jurídica que las ordena.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Artículo 7°-
Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.
Artículo 8°-
Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.
(*) Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994
Artículo 9°-
Los
derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Artículo 10.-
Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarías. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.
Artículo 11.-
Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.
Artículo 12.-
La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
Artículo 13.-
Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
Artículo 14. –
El
derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra
inédita, pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y
reproducción durante un lapso hasta de cincuenta (50)
años posteriores a su muerte.
b) Reivindicar
la autoría de la obra.
c) Oponerse
a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
la obra o a cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su
reputación.
d) A
menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación,
previa indemnización a los perjudicados con su acción.
Los
derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del
autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores, solo
serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación
apropiada a los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos
que se acuerde de otra manera.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de
noviembre de 2008)
Artículo 15.-
Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
Artículo 16.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 17.-
Corresponde exclusivamente al
titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la
retribución económica que deban pagar sus usuarios.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983
Artículo 18.-
Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboración que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás coautores
Artículo 19.-
Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirías y viceversa.
Artículo 20.-
(Derogado por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)
Artículo 21.-
Por
medio del contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores,
concede -en condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a
una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y
venderla. El editor editará la obra por su cuenta y riesgo.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo
21 bis.-
Las
disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición,
aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa
contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de edición acordado entre las partes y
una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición
del contrato.
(*) Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo 22.-
El
contrato de edición podrá efectuarse por un número
determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco
(5) años. Si agotada una edición, no se reedita la obra
dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá solicitar la
rescisión del contrato.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo 23.-
Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no puede satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares, que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en su poder no exceda de cien.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983
Artículo 24.-
En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos dcl editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la última.
Artículo 25.-
El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente.
Artículo 26.-
El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa trasmisión se hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios.
Artículo 27.-
El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Artículo 28.-
El editor incluirá el nombre o seudónimo o identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es de dos años.
Artículo 29.-
El editor determinará el número de ejemplares de cada edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no vulneren los derechos morales del autor.
Artículo 30.-
El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales.
Artículo 31.-
Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio.
Artículo 32.-
El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros.
Artículo 33.-
El editor está obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos y costumbres.
Artículo 34.-
Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos de autor, la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes.
Artículo 35.-
La quiebra o insolvencia del editor no produce la resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
Artículo 36.-
Mientras dure la vigencia del
contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la
venta otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor
con la autorización del autor o sin ella.
(*) Así reformado por el
artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de
1983
Artículo 37.-
El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra.
Artículo 38.-
En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la pérdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado.
Artículo 39.-
El autor conservará todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato de edición.
Artículo 40.-
Cuando uno o varios autores se
comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el
editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El
comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra,
pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales;
asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos
patrimoniales será el empleador.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994).
Artículo 41.-
Por el contrato de representación, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género, confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto número de representaciones, en determinado local de espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario y la descripción del escenario.
Artículo
41 bis.-
Las
disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación,
aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa
contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una disposición del
contrato de representación acordado entre las partes y una
disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del
contrato.
(*) Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 42.-
El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original, así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
Artículo 43.-
Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado.
Artículo 44.-
Aceptada la obra teatral para su representación, debe ser representada en la forma convenida y no podrán introducírsele alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido venderlas o divulgarías de cualquier manera, sin el permiso del autor.
Artículo 45.-
El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.
Artículo 46.-
Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde se representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a cubrir la remuneración convenida.
Artículo 47.-
Las normas relativas a la representación se aplicarán, en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
Artículo 48.-
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Artículo 49.-
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)
Artículo 50.-
La autoridad no permitirá la
realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que
el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el
recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de
derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con
fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los
intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario
exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983.
Artículo 51.-
Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces estipulado, y estarán obligados a destruir la fijación, inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
Artículo 52.-
Son autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la película.
e) El director.
ch) El productor.
Artículo 53.-
Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la película sea exhibida.
Artículo 54.-
Salvo
que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla
en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento,
el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del
director y el de los intérpretes principales.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 55.-
Salvo
que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está
investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre
la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes
a su amplia circulación y explotación, expresados en los
contratos con sus coautores.
(*) Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008.
Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas.
Artículo 56.-
El derecho moral sobre la obra cinematográfica corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
Artículo 57.-
Salvo
que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón,
no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor
designe a un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido
retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
CAPITULO VIII: Plazos de protección
Artículo 58.-
Los
derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de
su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta
(70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando
la duración de la protección de una obra se calcule sobre una
base distinta de la vida de una persona física, esta duración
será de:
a) Setenta (70) años, contados desde el final
del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación autorizada dentro
de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año
civil de la creación de la obra, la duración de la
protección será de setenta (70) años, contados desde el
final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a
disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de tal publicación autorizada y de
cualquier otra puesta a disposición del público, con el
consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado
a partir de la creación de la obra, la duración de la
protección será de setenta (70) años desde el final del
año civil de su creación.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo 59.-
En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 60.-
Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 61.-
(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Artículo 62.-
La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 63.-
El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria, en cuyo caso la protección será de cincuenta años.
Artículo 64.-
Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
Artículo 65.-
Los plazos de protección, previstos cn este capítulo, serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé inicio.
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 66.-
En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.
Artículo 67.-
Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 68.-
Es
lícita la reproducción por la prensa o la radiodifusión o
la transmisión por hilo al público de los artículos de
actualidad de discusión económica, política o religiosa,
publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o dicha transmisión no se
hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar
siempre claramente la fuente.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 69.-
Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.
Artículo 70.-
Es
permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra
que lícitamente haya sido puesta a disposición del
público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan
considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en
un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la
medida justificada por el fin que se persiga.
(*) Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo 71.-
Es
lícita la reproducción fotográfica o por otros procesos
pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales,
de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de
autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, los
jardines y los museos.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo 72.-
Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.
Artículo 73.-
Son
libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que
hayan sido puestas a disposición del público en forma
legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del
círculo familiar. También serán libres dichas
interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de
ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida
justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o
ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni
cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el
nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida
justificada por el fin perseguido, de las obras a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales
como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales,
con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se
mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
(*) Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
Artículo
73 bis.-
1.-Son permitidas las siguientes excepciones a la
protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la
explotación normal de la interpretación o ejecución, del
fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular del derecho:
a) Cuando se trate de una utilización para uso
privado.
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con
motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.
c) Cuando se trate de una fijación
efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus
propios medios y para sus propias emisiones.
d) Cuando se trate de una utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida
la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la
autorización del titular o los titulares del derecho sobre el contenido
de la señal y de la señal.
(*) Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008
Artículo 74.-
También es libre la
reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada
personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin
ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá
realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta
disposición no se aplicará a los programas de computación.
(*) Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994
Artículo 75.-
Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño de su propio trabajo.
Artículo 76.-
Con
ocasión de reportar las informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o
por radiodifusión o transmisión por hilo al público,
pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida
justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser
vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
(*) Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008.
Artículo 77.-
Se entiende por:
a) "Artista ": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.
b) "Fijación ": la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su reproducción o su comunicación al público.
Artículo 78.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.(*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 79.-
El intérprete puede oponerse a la emisión de sus interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos o económicos, además, tiene el derecho de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.
Artículo 80.-
Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo 84.
Artículo 81.-
Se entiende por:
a) "Productor de fonogramas ": la empresa grabadora que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
b) "Fonograma ": toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
c) "Videograma ": la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocasete o cualquier otro soporte material.
Artículo 82.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 83.-
Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicaclon, en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49) el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago, al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
Artículo 84.-
Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete; entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoria profesional correspondiente.
Artículo 85.-
Se entiende por:
a) "Organismo de radiodifusión ": la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público.
b) "Emisión de transmisión ": la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público -
c) "Retransmisión ": la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodífusión.
Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 87.-
La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 88.-
El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
Artículo 89.-
Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.
Artículo 90.-
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Artículo 91.-
Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
Artículo 92.-
La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
Artículo 93.-
El contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.
Artículo 94.-
Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.
Artículo 95.-
Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual. (*)
(*) Así agregado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 96.-
En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquia en esa oficina.
Artículo 97.-
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas, índice general, registro de obras literarias, registro de películas cinematográficas, registro de obras musicales, coreografías y pantomimas, registro de pinturas, dibujos, fotografías y diseños, registros de editores, impresos y periódicos, registro de traducciones, registro de representación de autores, registro de seudónimos, registro de fonogramas, registro de programas radiales y televisionados, registro de otras obras, registro de contratos de edición, registro de contratos de representación, registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.
Artículo 98.-
El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Ndclonal de Derechos de Autor y Conexos.
Artículo 99.-
Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.
Artículo 100.-
La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.
Artículo 101.-
La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.
Artículo 102.-
Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.
Artículo 103.-
Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, asi como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
Artículo 104.-
Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.
b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.
e) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch) El metraje de la película.
Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.
Artículo 105.-
El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.
Artículo 106.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Artículo 107.-
Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado.
Artículo 108.-
Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
Artículo 109.-
La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusíón.
Artículo 110.-
Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, anto el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.
Artículo 111.-
Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripcíón de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.
Artículo 112.-
Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.
En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el reglstro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.
Artículo 113.-
Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse. (*)
(*) Así reformado por Ley 7979 del 6 de enero del 2000
Arlículo 114.-
Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
Artículo 115.-
Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el solicitante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para impugnar aquella resolución.
Artículo 116.-
La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.
Artículo 117.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 118.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 119.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 120.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 121.-
El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública licita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.
Artículo 122.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 123.-
A petición del ofendido, la reincidencia en la representación, ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile, estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.
Artículo 124.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 125.-
Toda edición ilicita será secuestrada y adjudicada, en la sentencia penal condenatoria, a la persona cuyos derechos de autor fueron defraudados por ella.
Artículo 126.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 127. - Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 128.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 129.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 130.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 131.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 132.-
Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
Artículo 133.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 134.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 135.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 136.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 137.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 138 - Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 139.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 140.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 141.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 142.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 143.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 144.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 145.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 146.- Derogado por Ley N° 8039 del 12 de octubre del 2000
Artículo 147.-
Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podrá de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicación.
Artículo 148.-
Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.
Artículo 149.-
Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolverá por la vía judicial.
Artículo 150.-
Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír a todas las partes.
Artículo 151.-
En toda operación de reventa de una obra de arte original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.
Artículo 152.-
También gozarán de la protección, prevista en los artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente de espectáculos públicos.
Artículo 153.-
También gozarán de la protección prevista en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan; pero, cuando ésta perciba de los usuarios una compensación económica por la transmisión, fijación o reproducción del juego o espectáculo atlético, la mitad de la cantidad neta recaudada será distribuida entre los atletas participantes, en partes iguales.
Artículo 154.-
Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Artículo 155.-
Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, en la forma habitual.
Artículo 156.-
Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente legítimamente.
Artículo 157.-
Cuando el título de una revista o periódico sea característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.
Artículo 158.-
Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley.
Artículo 159.-
Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.
Artículo 160.-
Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.
Artículo 161.-
Esta ley deroga, en lo pertinente, a la N° 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere la propiedad intelectual; a la N° 1568 de 1953; al decreto N° 32 del 25 de mayo de 1048 y a la ley N° 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 162.-
Rige a partir de su publicación.