
Requisito de legitimación y posibilidad de recurrir mediante recurso jerárquico impropio
Efectos del consentimiento de registro posterior a la oposición
001 Requisito de legitimación y posibilidad de recurrir mediante recurso jerárquico impropio:
" para formular una oposición al registro de una marca, nombre comercial o señal de propaganda está legitimada toda persona que alegue un interés legítimo, no contrario al ordenamiento jurídico, para poder actuar en ambos supuestos, el que deberá ponderarse de acuerdo con la situación propia de cada interesado. En este caso, la oponente se fundamenta en un interés simple, desde que no tiene vinculación directa con la pretensión del solicitante, ni se le afecta de modo directo en algunas de sus expectativas de derecho (registral o puramente patrimonial), que le permita diferenciarse del conglomerado a efecto de legitimarlo para oponerse a la pretensión esgrimida. En otros y más claros términos, no se establece en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, una legitimación irrestricta para que cualquier particular pueda convertirse en sujeto activo o pasivo de un procedimiento registral de esta naturaleza, pues como se vio se precisa de un interés legítimo en todas sus connotaciones procesales. Si bien lo anterior trae como consecuencia la improcedencia de la oposición conocida en grado por una evidente falta de legitimación, y así debe declararse, ello no obsta para que en un recurso jerárquico impropio se pueda conocer sobre la legalidad, debiendo ser el resultado de una labor de contraste entre el acto impugnado y el orden jurídico vigente, por lo que si de tal examen se observa que una solicitud de inscripción se encuentra entre alguna de las prohibiciones establecidas en la ley, el Tribunal como órgano contralor de legalidad está obligado a rehusar a la inscripción pretendida, incluso por razones distintas a las ofrecidas por el Registro, por tratarse de una materia que en sentido estricto es de orden público. En tal sentido puede ser consultada la sentencia de la Sala I, Nº 50 de 8.20 h del 31 de marzo de 1992".
Ver resolución de la Sala Primera de la Corte, Nº 50 de 8.20 h del 31 de marzo de 1992.
1997. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sec. Tercera, Nº 6602 de las 9.40 h del 13 de mayo.
002 Efectos del desistimiento:
"La circunstancia de que en las presentes diligencias de inscripción de marca, se hubiera desistido de la oposición al registro de ESPAVEN por parte de la propiedad de ESSAVEN, no obliga al registro solicitado, pues el motivo aducido para denegarlo debe ser examinado aún de oficio tanto por el Registro de Marcas como por los Tribunales.
1981. SALA PRIMERA DE LA CORTE, No. 117 de las 14:30 hrs. del 6 de octubre.
003 Efectos del consentimiento de registro posterior a la oposición:
"El gerente de la gestionante solicitó el registro de la marca " Mennen " como marca de fábrica y comercio, para proteger y distinguir perfumes, lociones, aguas de colonia, polvos, talcos, cremas y aceites para el cuerpo, jabones, tónicos y fijadores para el cabello y champú; el Registro de la Propiedad Industrial denegó la petición, por cuanto la marca estaba ya inscrita a favor de una compañía extranjera; en segunda instancia se rechazó también tal petición por estimar que la similitud gráfica fonética e ideológica existente entre ellas imposibilitaba una nueva inscripción; se interpone recurso alegando la violación de los artículos 10 inc. o ), 97, 27, 32 y 33 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por cuanto conforme al artículo 97 citado, ante una solicitud de inscripción de una marca, el examen sobre la prohibición contenida en el inciso o ) del artículo 10 solamente podía hacerla el Registro, si había oposición de parte de cualquier persona que alegue un interés legítimo, pero no podrá el Registrador hacerla de oficio, menos aún, si quienes podían oponerse a la inscripción se manifestaron de acuerdo con ella; y si el numeral 10 inciso o ) establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma clase y aunque el artículo 91 permite en determinadas situaciones que el registrador pueda comprobar si la marca cuyo registro se pide está comprendida en alguno de los casos de prohibición contenidos en el artículo 10 entre esos casos no está incluido el previsto por el inciso o ) de esa norma; pero eso es al inicio pues en la sentencia sí lo puede y lo debe hacer de oficio; inicialmente a la solicitud de inscripción se opuso la compañía que tenía inscrita con anterioridad productos de la misma naturaleza, pero esa empresa y Mennen de Costa Rica habrán llegado a un acuerdo del que se desprende que no se objeta la inscripción pedida en este expediente y en cuanto a la compañía extranjera que tiene inscrita su marca " Mennen " en Costa Rica, esa empresa, por medio de su apoderado, manifestó que no tiene ninguna objeción que hacer a la tramitación y posterior inscripción de la marca " Mennen ", solicitada por la de igual nombre pero nacional; de ahí que resulte que quienes podían tener interés legítimo para objetar la solicitud de inscripción de la marca hicieron manifestaciones expresas que deben interpretarse en el sentido de que no se oponían a ella y que estaban de acuerdo en que se hiciera o registrara, por lo expuesto se acoge el recurso.
1985. Sala Primera de la Corte, num. 8 de 15:50 hrs. de 31 de enero.