JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL


CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Artículo 47:

"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."

Artículo 121:

Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: ...

18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo determinado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;..."

 


 

INDICE:

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

-CONTENIDO CONSTITUCIONAL

-LIMITES A LA POTESTAD LEGISLATIVA EN ESTA MATERIA

PATENTES:

-CONCEPTO, ALCANCES Y FUNCION SOCIAL

-ESTABLECIMIENTO DE TASAS ANUALES PARA MANTENER SU VIGENCIA

-IMPROCEDENCIA DE CADUCIDAD POR FALTA DE PAGO DE TASAS ANUALES

 

 

001 CONTENIDO CONSTITUCIONAL:

"Los derechos relativos a la actividad intelectual en el terreno industrial, se desarrollan por una disciplina comprendida bajo la denominada "propiedad intelectual", de conformidad con el artículo 2 del Convenio de Estocolmo celebrado el 14 de julio de 1967, en el cual se crea la OMPI "Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", ratificado por Costa Rica mediante Ley No. 6468 del 18 de setiembre de 1980. La propiedad intelectual comprende una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: La primera, de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio, ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial, relativas a la explotación de la obra o invento y que permiten la obtención de un provecho económico, es el denominado derecho patrimonial que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual y de sus diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales, etc."

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Expediente número 1805-S-90 Sentencia número 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995

 

 

002 PATENTES: CONCEPTO, ALCANCES Y FUNCION SOCIAL:

"La patente es un documento oficial que reconoce o justifica la propiedad industrial. Por medio de este certificado se protege un invento o alguna otra actividad u objeto del terreno industrial, este título acredita la prioridad que tiene su inventor ante el Registro y que lo faculta para la explotación exclusiva y temporal de su invento. Al otorgarse una patente de invención, el Estado garantiza su protección al dueño de la patente por un período corto de tiempo, durante el cual goza temporalmente de la explotación exclusiva de su invento, creándose una especie de monopolio tutelado por la ley por cierto espacio de tiempo, transcurrido el cual el invento pasa a ser de dominio público, cumpliéndose así la función social de las patentes, es decir la transferencia de tecnología. En virtud del principio de que "El autor debe ir unido a la suerte de su obra", el autor tiene derecho a participar del éxito económico de su creación, obra o invento y de esta manera se le permite recuperar toda la inversión de recursos tales como tiempo dedicado a la investigación, esfuerzo, creatividad e inversión económica, desplegados en la creación de su invento. Por otra parte, el autor debe retribuir a la comunidad lo que ha recibido de ésta, porque el aporte personal-intelectual del inventor es menor en comparación con el aporte que éste ha recibido de la comunidad y del fondo del saber humano. Al vencer el plazo de goce temporal del derecho de patente, el inventor retribuye a este fondo común del saber, todo los conocimientos que obtuvo de éste, que contribuyeron a la creación de su invento. Lo anterior justifica el por qué la patente tiene un tiempo restringido de duración, que a su vez constituye la característica esencial de este tipo de propiedad, es decir: la temporalidad del derecho.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Expediente número 1805-S-90 Sentencia número 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995

 

 

003 LIMITES A LA POTESTAD LEGISLATIVA EN ESTA MATERIA:

"El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la ley". Además el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece "Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: ... 18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo determinado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;". De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador. La Sala en la sentencia N.° 425-91 de las 15:12 horas del 20 de febrero de 1991, se refirió al contenido esencial de los derechos como límite de la actuación del legislador, así: "II.- El recurso debe declararse con lugar, primero porque la regulación de los derechos fundamentales está reservada a la ley formal, siempre que respete el contenido esencial del derecho fundamental regulado."."

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Expediente número 1805-S-90 Sentencia número 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995

 

 

004 ESTABLECIMIENTO DE TASAS ANUALES PARA MANTENER LA VIGENCIA DE LA PATENTE OTORGADA:

"En relación al poder tributario, la Sala se refirió al mismo en la sentencia N.° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993, de la siguiente manera: "II).- EL PODER TRIBUTARIO- El llamado "Poder Tributario" -potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación, se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de Igualdad o de Isonomía, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución Política)". De conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, existen tres categorías de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales. La tasa "es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado." En el caso de las patentes de invención, no cabe duda de que el Registro de la Propiedad Industrial organiza todo un sistema registral de protección de los derechos de las patentes por él y en él inscritas. Como ya se dijo, el poder tributario no conoce más límites que aquellos que establece la propia Constitución Política y en consecuencia sí es posible crear un tributo, específicamente una tasa con efectos hacia el futuro, para el cobro del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial en materia de patentes de invención, siempre y cuando la creación del mismo emane de una ley que defina el hecho generador, el sujeto pasivo y la tarifa. En cuanto a la tarifa o el quántum, la Sala ha aceptado -en algunos casos concretos- la delegación relativa y restringida, en aquellos casos donde la ley fija claramente los parámetros dentro de los cuales, el Ejecutivo pueda actuar reglamentando la ley y siempre que esos parámetros sean razonables. El Ejecutivo puede desarrollar la ley dentro de los límites que la misma señala, porque de lo contrario se estaría violando la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, con el consecuente quebranto de los artículos 9 y 121 inciso 13 de la Constitución Política. Para que se dé la flexibilidad en materia impositiva, es la ley la que debe establecer los elementos esenciales del tributo (creación por medio de ley, definición del hecho generador, tarifa y sus bases de cálculo y el sujeto pasivo), para que el Ejecutivo, vía reglamento desarrolle la ley dentro de los parámetros fijados por ésta. En relación a la flexibilidad la Sala señaló en la sentencia N.° 0730-95 de las 15 horas del 3 de febrero de 1995 lo siguiente: "… La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en "... la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones) ...", con otras palabras, "... el poder de sancionar normas jurídicas de la cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación de pagar un tributo ...". Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas potestades pueden coincidir, pero no de manera obligatoria, pues se manifiestan en esferas diferentes, de modo que puede haber órganos dotados de competencia tributaria y carentes de poder tributario. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; mas el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del tributo. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, según vimos, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación. … El inciso 3 del artículo 17 de la Ley 6867 impugnado, establece como requisito para mantener la vigencia de una patente, la obligación de pagar "las tasas anuales que determine el reglamento" sin fijar ningún tipo de parámetro en cuanto al quántum, que como ya se dijo es un elemento esencial del tributo. Resulta evidente que estamos ante una delegación absoluta que carece de validez constitucional. Es por ello que en cuanto a este inciso procede acoger la acción de inconstitucionalidad, ya que como se analizó, quebranta los artículos 9, 121 inciso 13 y 140 incisos 3 y 18 que establecen el principio de división de poderes, y las competencias exclusivas e indelegables del Poder Legislativo y Ejecutivo. Por tal razón resulta innecesario referirse a las otras supuestas violaciones alegadas."

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Expediente número 1805-S-90 Sentencia número 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995

 

 

005 CADUCIDAD DE LAS PATENTES POR FALTA DE PAGO DE TASAS ANUALES: IMPROCEDENCIA:

"ARTICULO 17 INCISO 4) DE LA LEY 6867 DE 25 DE ABRIL DE 1983. Para su análisis es necesario trancribirlo como sigue: "Por falta de pago de alguna de las tasas anuales, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, la patente caducará de pleno derecho". Aquí resulta imprescindible analizar la constitucionalidad de establecer la caducidad de pleno derecho de la patente como sanción al incumplimiento de una obligación tributaria, es decir el incumplimiento en el pago de alguna de las tasas. Primeramente debe señalarse que la figura jurídica de la caducidad se caracteriza por lo siguiente: 1) Con anterioridad debe haber surgido una situación jurídica de posibilidad axiológica, 2) Cuya falta de ejercicio en una forma determinada, produzca su extinción, 3) Plazo corto y rígido para el cumplimiento de un acto, de lo contrario se pierde el derecho (es un plazo al que no se le aplica ni la interrupción ni la suspensión), 4) Tiene eficacia innovativa- extintiva. La Sala considera que aquí existe un problema de técnica legislativa ya que como se dijo, la figura de la caducidad opera cuando se da una inactividad específica relacionada al ejercicio de un derecho, que no guarda relación alguna con el incumplimiento de una obligación tributaria, que sería el caso que aquí nos ocupa. Cuando la obligación tributaria nace, ésta debe pasar por un procedimiento liquidatario, que es constitucionalmente válido, pero de ninguna forma puede el legislador dictar una norma que establezca la caducidad de la patente de pleno derecho, como sanción al incumplimiento de una obligación tributaria. Máxime como ya se dijo, cuando resulta evidente que al declararse la caducidad de una patente, ésta pasa a ser de dominio público y en consecuencia se extingue el derecho a la explotación temporal exclusiva que garantiza la Constitución Política al autor o inventor. Se viola así el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual, específicamente en este caso el derecho a la propiedad industrial. Además de lo ya señalado, tal sanción al incumplimiento de una obligación tributaria, que lleva en sí la pérdida definitiva del mismo derecho -aspecto patrimonial- viola el artículo 40 de la Constitución Política que establece que nadie será sometido a penas perpetuas. El concepto jurídico "pena" ha de entenderse en sentido amplio, es decir se aplica a toda sanción impuesta, incluso de orden tributario. De manera que no es válido constitucionalmente, establecer una sanción que extinga el derecho de propiedad de la patente por el incumplimiento en el pago de las tasas, porque ello implicaría la imposición de una sanción perpetua. En consecuencia procede declarar inconstitucional el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 6867 impugnado, en violación a los artículos 47, 121 inciso 18 y 40 de la Constitución Política, por tal razón resulta innecesario referirse a las otras supuestas violaciones alegadas."

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Expediente número 1805-S-90 Sentencia número 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995

 

 

 


 

 

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